domingo, 25 de octubre de 2015

Mendoza, Hausmann y la Ley

HUMBERTO MENDOZA DE PAOLA hmendozadp@yahoo.com /TalCualDigital
De acuerdo al artículo 9.1 de la ley, la Fiscalía General de la República debe proceder de oficio a solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del trasgresor y de allí proceder a su enjuiciamiento

Un grupo de diputados del PSUV, acudió esta mañana a la sede de la FGR a denunciar a los ciudadanos Lorenzo Mendoza y Ricardo Hausmann, por la presunta comisión de los delitos de usurpación de funciones, traición a la patria y concierto para delinquir. La pregunta pertinente no es si los denunciados han incurrido en los delitos señalados por el diputado Pedro Carreño, sino si en lo que se basa la denuncia constituye un principio de prueba admisible o si por el contrario es delito.

El presidente de la Asamblea Nacional ordenó que Mendoza y Hausmann deberían ser enjuiciados por los presuntos delitos que se infieren de la conversación intervenida. El señor Maduro sentenció que debían ser enjuiciados y condenados por hablar sin legitimación en nombre de la patria y conspirar contra ella por lo que pedía a los órganos judiciales que interviniesen ante esta violación del “Ordenamiento Jurídico”.

Por razones de espacio no analizaremos los disparates en que incurren los Diputados, de acuerdo a su vocero, al calificar lo que conversan Mendoza y Hausmannn. Pero lo que sí enfatizaremos es que el artículo 63 de la Constitución de 1961 establecía la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia y cualquier otra comunicación privada. En desarrollo de dicha garantía, el Congreso de la Republica, decreto la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, publicada en la Gaceta Oficial N°34.863 del 16 de diciembre de 1991.

En el desarrollo del principio constitucional vigente para la época, el legislador no solo reafirmó la prevención constitucional sino que su contravención la tipificó como delito grave estimando para quienes incurrieran en la misma pena de prisión de 3 a 5 años y sus agravantes del caso. En síntesis, el que sin autorización judicial grabe conversaciones privadas incurre en delito y quien difunda esta grabación incurre en la misma pena. De manera que la ley no protege el subterfugio de decir que me llegó esta grabación en un sobre anónimo, puesto que al divulgarla se está cometiendo el delito en el artículo 2° de la ley en comento y en este caso la comisión del delito es agravada por el hecho de que quien incurre en ella es un funcionario público y lo hace a través de una televisora propiedad del Estado cuya finalidad debería ser la de un servicio público.

De manera que, de acuerdo al artículo 9.1 de la ley, la Fiscalía General de la República debe proceder de oficio a solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del trasgresor y de allí proceder a su enjuiciamiento. Lo antes expresado se ratifica y conforma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48. ¿Quién es el delincuente?

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